Resumen: Abuso sexual. El recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia, al estimar en parte el recurso de apelación en su día interpuesto, introdujo motu proprio una nueva hipótesis, ajena por completo a cualquier debate procesal. Se analiza la función revisora que corresponde al tribunal de apelación cuando da respuesta al motivo sobre error en la valoración de la prueba. Se desestima el motivo. El cambio fáctico vino determinado por la diferente valoración probatoria y porque en la segunda instancia se practicó nueva prueba. Además, se comprueba que la declaración fáctica del tribunal de segunda instancia es congruente con los hechos introducidos por las acusaciones en sus escritos de calificación. Se estima, sin embargo, el segundo de los motivos, que se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se concluye falta de valoración de la prueba de descargo e irracionalidad de la valoración probatoria. Las pruebas aportadas a juicio acreditan que la mujer consumió bebidas alcohólicas durante ese día, pero no que tuviera limitadas gravemente sus facultades hasta el punto de estar impedida para prestar consentimiento. La culpabilidad del acusado no ha sido probada más allá de toda duda razonable.
Resumen: Bajo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solo cabe referirse a la arbitrariedad o el error patente en el que se ha incurrido al dictarse la sentencia, en este caso de sentido absolutorio. No tiene identidad con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: Presunción de inocencia. La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Cuestión nueva. La sentencia recuerda que en estos supuestos procede el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. El prevalimiento se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de las partes, en la que una de ellas se encuentra en manifiesta posición de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta derivada de su relación laboral, docente, familiar, cuasi familiar, económica, de edad o de otra índole; consciente de que la víctima tiene coartada su capacidad de decidir sobre la relación sexual requerida.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años y 9 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado, y la correcta subsunción del hecho probado. No existieron dilaciones indebidas; los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo. Existe motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión, si bien la misma es errónea, pues no se tuvo en cuenta la continuidad delictiva, aunque la pena impuesta sigue estando en la mitad inferior. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Es cierto que la nueva extensión de la pena impuesta al delito por el que fue condenado el recurrente es inferior en cuanto al mínimo, 6 años, manteniéndose el máximo, 12 años; si bien el arco penológico correcto oscilaría entre los 5 años y 1 día a 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. La Sala expuso los motivos por los que no impone la pena en su mínima extensión, que son los que deben tenerse en consideración, siendo que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior, con lo que no procede rebajar la misma a la mínima legal.
Resumen: Las conductas de ciberacoso sexual son un acto ejecutivo de un nuevo delito que trasciende al mero acto preparatorio. La naturaleza de este delito es de peligro. El contacto tiene que ser por medio tecnológico. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 183 ter 1 CP, ya que se describe una relación sentimental que lleva aparejados actos propios de contenido sexual como son abrazos, besos, tocamientos que se pretenden y sugieren en los textos literales remitidos por parte del recurrente al menor. Son mensajes de whatsapp e Instagram insistentes hasta lo obsesivo, victimarios, de hostigamiento, reiterativos, culpabilizador hacia el menor por no responder a la exigencia de atención al recurrente. No puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento. Nos encontramos con un menor de 15 años de edad y un mayor de 39 años -24 años de diferencia-, que en cierto modo se aprovecha de una relación de parentesco lejana con el menor -primo segundo de su madre-. Los elementos personales, sociales y relacionales, indican con claridad una marcada asimetría evolutiva entre el menor y el hoy recurrente. Lo que en lógica consecuencia impide la entrada en juego de la cláusula de atipicidad del artículo 183 quater del CP. La concesión de la indemnización al menor, ya mayor de 16 años, a pesar de lo manifestado por su madre, no infringe principio alguno. La renuncia al ejercicio de la acción civil ha de ser expresa.
Resumen: La libre determinación sexual es reconocible y amparable en cualquier persona, sin que desaparezca en el seno de parejas habituales o entre esposos. En el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, el bien jurídico es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar, como bien jurídico colectivo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. La intimidación debe contener el anuncio o la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente.
Resumen: Abusos sexuales a menor de edad: validez de la prueba preconstituida. No necesita ser anunciada con tal carácter en el momento de su práctica. La conveniencia de evitar la presencia de la menor en el plenario puede ser valorada con posterioridad. Lo determinante es el respeto en su práctica al principio de contradicción y el derecho de defensa.
Resumen: Delitos de abusos sexuales continuados. No procede aquí la aplicación del artículo 183 quater (hoy, 183 bis). Se analiza la naturaleza y el fundamento de dicho precepto. Análisis del artículo 189.1.a). Elaboración de material pornográfico con menores. Concurso (ideal) de delitos y no concurso de normas con los abusos sexuales, cuando el autor graba en vídeo las relaciones sexuales con la menor. No se requiere la difusión ni el propósito de difusión. Dilaciones indebidas: no concurren. El juicio se celebró, sin paralizaciones significativas en su tramitación, en aproximadamente tres años. Rectificación de la condena con aplicación de la ley intermedia más beneficiosa (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre). Procede rectificar las penas impuestas al condenado por el delito continuado de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, concurriendo en su conducta una circunstancia atenuante que se reputa como muy cualificada, por aplicación de la más favorable regulación contenida en la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que pasan a ser cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión e inhabilitación especial.
Resumen: El contenido de la confesión manuscrita es congruente y aun coincidente con el mensaje anterior de whatsapp enviado desde el teléfono del acusado al de su esposa -hermana de la víctima-, aportado por la acusación particular y cotejado por la L.A.J. del juzgado instructor. Ciertamente, ni una impresión de pantalla ni su cotejo bajo la fe pública judicial son suficientes para garantizar la procedencia y autenticidad del mensaje, dadas las múltiples posibilidades de manipulación a que se prestan estos sistemas de mensajería instantánea y seguramente esa consideración explica que la sentencia impugnada no haga referencia a este mensaje como elemento de prueba; pero de nuevo aparecen en él, como en el texto manuscrito de autenticidad reconocida, expresiones subjetivas que difícilmente podría haber introducido su esposa u otra persona. Suele ser característica habitual el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter psicológico de los autores para conseguir su fin. Sin embargo, cuando el menor detecta que puede haber un resquicio en esta victimización, como suele ser, por ejemplo, el hecho de contarlo en su centro escolar. Respecto a la aplicación o no de la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, la pena se mantiene en este caso invariable, por lo que no cabe rebaja alguna y cabe aplicar la misma impuesta.
Resumen: El artículo 181 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos tipificaba como abuso sexual la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual siempre que el auto hubiera procedido sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. En aquel momento no se había producido la modificación del Código Penal (artículo 178), introductoria de una especie de presunción legal según la cual "sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" y que podrían plantear algún problema interpretativo en orden a determinar si para la condena por abuso sexual es necesario acreditar la falta de consentimiento o si, por el contrario, se ha de presumirse la falta de consentimiento cuando no consta la prestación clara del mismo, atendidas las circunstancias en cada caso concurrentes. El tipo penal de abusos sexuales se caracteriza por la ausencia de consentimiento y en este caso los hechos probados no permiten inferir que no hubiera consentimiento en las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y la denunciante. Infracción de ley, sólo permite el planteamiento de cuestiones vinculadas con la subsunción normativa de los hechos probados. Error de hecho, presupuestos. No puede cuestionarse globalmente la valoración probatoria.